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ABUSO DEL PODER TRIBUTARIO

Escrito por Lic. Victor Hugo González on 02 Junio 2014.

 

ABUSO DEL PODER TRIBUTARIO

 

 

Sumario. 1. Introducción 2. Principio de Inocencia 3. Abuso del poder tributario 4. Conclusiones

 

  1. 1.Introducción

En México carecemos del principio de inocencia en materia fiscal como ha quedado demostrado en la mayoría de las liquidaciones o determinaciones tributarias de los últimos quince años. Esto es así toda vez que hemos visto el abuso del poder tributario al amparo del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación ya allí se establece que todas las actuaciones de las autoridades fiscales se presumen legales aun cuando sean absurdas, con ello quien tiene que demostrar lo contrario es el propio contribuyente.

Asimismo, no solamente dicho artículo que prevé la presunción de legalidad de las actuaciones tributarias es el soporte toral de las determinaciones sino que además vinculado con las presunciones de ingresos que prevén las disposiciones fiscales hacen un conglomerado con efectos altamente nocivos para las empresas que ven afectada su seguridad jurídica.

 

  1. 2.Principio de Inocencia

 

El principio de inocencia es universal por lo que cualquiera de nosotros estamos familiarizados con el concepto, el cual esencialmente indica de manera simple que debe presumirse la inocencia mas no la culpabilidad de la persona pues no es sino hasta que hay un juicio o procedimiento en su contra en donde se demuestre su culpabilidad, sin embargo, en nuestro país ya nos adelantamos a los hechos haciendo juicios a priori tratando de condenar a las personas sin antes siquiera averiguar los hechos

 

De acuerdo con el diccionario Wikipedia nos da la siguiente definición:

 

“El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.”

 

De esta forma no podemos separar el estudio de la presunción de inocencia de lo que ocurre en la práctica con el abuso del poder tributario en virtud de que todas las actuaciones debieran estar apegadas a derecho entendiéndose por ello que en cualquier acto de fiscalización debe estar comprobada la infracción y no apoyarse únicamente en las presunciones de ley que aunque estan contenidas en un ordenamiento legal debiera utilizarse sólo en casos muy especiales, sin embargo en la gran mayoría de las determinaciones o liquidaciones fiscales se utiliza la presunción de ingresos para terminar de manera fácil y rápida con las auditorias.

 

  1. 3.Abuso del poder tributario

 

Evidentemente habrá quien no esté de acuerdo con las anteriores afirmaciones, pero cuando observamos la forma en que se realizan las auditorias o revisiones fiscales no podemos dejar de constatar que éstas llevan por el camino fácil, es decir, aun cuando el Código Fiscal de la Federación prevé el derecho de audiencia para el contribuyente concediéndole el plazo de ley para exponer lo que a su derecho convenga y tratando de desvirtuar las observaciones, en los hechos las pruebas y argumentaciones en favor de los contribuyentes no son tomados en cuenta.

 

Con base en lo anterior, como podríamos entender las siguientes liquidaciones:

 

  • Cuando se acusa a un contribuyente de comprar divisas y nunca en sus estados de cuenta se observó la salida de dinero.
  • En el caso de operaciones reportadas por terceros pero que nunca fueron celebradas por el contribuyente.
  • La presunción de que todos los depósitos son ingresos sin comprobar que una sola operación sea producto de la actividad del contribuyente.

Casos como los anteriores son muy comunes, por lo que evidentemente no podemos exagerar cuando decimos que la presunción de inocencia en materia fiscal no existe o al menor se deja de lado orillando al contribuyente a defenderse en tribunales.

 

Nos llama la atención que la propia Ley Federal de los Derechos del Contribuyente en su artículo 21 dice:

“En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias.”

 

La norma jurídica invocada señala que todas las operaciones realizadas por el contribuyente son realizadas de buena fe y esto incluye desde luego la presentación de declaraciones de cada uno de ellos, de ser así le correspondería en todo caso a la autoridad demostrar que no le asiste la razón al contribuyente lo asentado en sus declaraciones. En derecho Español se dice que cuando la autoridad no está de acuerdo con una declaración del contribuyente hace las veces de impugnación pero esto equivale a que tiene la obligación de acreditar la infracción o en su caso la omisión de las contribuciones, si bien en dicha legislatura así cómo en la mayoría de las leyes fiscales universales contienen la presunción de ingresos en la práctica no es la forma unilateral ni conveniente de determinación de diferencias antes al contrario deben soportar cada una de sus actuaciones.

 

 

 

  1. 4.Conclusiones

 

De acuerdo con la doctrina algunos principios de la materia penal deben ser utilizados en la materia fiscal en virtud de que al momento en que se hacen liquidaciones tributarias también se aplican sanciones. Esto nos permite referimos al principio “In Dubio Pro Reo” el cual esencialmente dice que en caso de duda debe absolverse al imputado de forma tal que en un procedimiento de revisión fiscal cuando no se tienen todos los elementos que acrediten la omisión o el incumplimiento de la ley fiscal debe dejarse sin efectos la revisión, sin embargo, esto no sucede asi pues como se dijo antes se utilizan argucias para liquidar créditos fiscales sin importar las consecuencias que provoquen en las empresas.

 

Por la importancia de principio en comento, citamos la siguiente tesis:

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).

Amparo directo en revisión 1208/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

 

Finalmente podemos concluir que los contribuyentes deberán estar muy atentos con las nuevas reformas fiscales que crean instrumentos jurídicos que pretenden someter a los contribuyentes al amparo de facultades omnímodas y absolutas como sucedía en la época inquisitoria.

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