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NULIDAD DIFERENCIAS POR DICTAMEN FISCAL

Escrito por Lic. Victor Hugo González on 25 Octubre 2011.

 

NULIDAD DE DIFERENCIAS

DETERMINADAS EN DICTAMEN FISCAL

 

En fechas recientes los tribunales han establecido sendos criterios en relación a que la autoridad no puede determinar un crédito fiscal basado en el dictamen fiscal de contador externo ya que se deja en estado de indefensión al contribuyente.

 

En ese sentido, podemos afirmar lo siguiente:

  • Cualquier      dictamen que contenga diferencias y que sean requeridas por la autoridad      son ilegales,
  • El      contribuyente debe promover la nulidad del requerimiento realizado por la      autoridad en virtud de que no establece las bases sobre su determinación,
  • Se      ha observado que muchas veces el dictaminador determina diferencias sin      consultarlas a tiempo con el contribuyente, llegando al grado de no darle      la oportunidad de aclararlas, por lo que es procedente que la empresa      tenga acceso a la defensa,
  • Si      el contribuyente impugna las diferencias basadas en un dictamen son totalmente      anulables.
  • En su caso, procede la oportunidad de presentar un      amparo contra dicho requerimiento sin que sea necesario que concluya la      revisión del dictamen para su cancelación, lo cual es benefico para que no      se determinen diferencias y se liquide al contribuyente, de forma tal que      evita la garantía del interés fiscal.
  • Pero      el contribuyente debe decidir la defensa antes de los quince días      siguientes a la notificación, para que este en aptitud de un amparo, o en      su defecto esperar a que se concluya la revisión y se cuantifiquen las      diferencias, así como las multas.

 

EJECUTORIA:

 

Para efectos de transparentar este análisis es conveniente que observemos la ejecutoria en donde los tribunales de manera loable, argumentan que la determinación de las autoridades debe estar debidamente sustentada:

 

En ese contexto, si bien es cierto que los dictámenes elaborados por contadores públicos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público permiten tanto al contribuyente como a la autoridad fiscal conocer la situación contable y fiscal del primero, y que los hechos expuestos en ellos gozan de la presunción de ser ciertos siempre y cuando reúnan los requisitos formales previstos en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, también lo es que esto último no significa de modo alguno que la autoridad hacendaria se encuentre eximida de satisfacer la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, que esté facultada para imponer créditos fiscales por omisiones advertidas en los dictámenes, señalando únicamente cantidades omitidas conforme a lo dictaminado por los contadores públicos autorizados o transcribiendo parte de los dictámenes, sin explicar en las resoluciones que emitan de dónde derivaron los montos y, sobre todo, sin constatar si las opiniones satisfacen o no los referidos requisitos formales, cuya observancia se erige como condición para que opere la referida presunción de veracidad.

Se expone tal aserto, toda vez que los requisitos esenciales de fundamentación y motivación que forman parte de la referida garantía de legalidad deben colmarse en el acto de molestia por la autoridad exactora, para lo cual no basta que se haga remisión a una opinión que por sí misma no vincula de modo alguno a la autoridad, pues se encuentra sujeta a su validación o descalificación.

Dicho de otra manera, el hecho de que un contador público autorizado concluya al emitir un dictamen, después de observar los estados contables y fiscales del contribuyente, que éste omitió el pago de una determinada contribución en cantidad líquida, no excluye a la autoridad hacendaria de la obligación de exponer en la resolución con la que culmine la facultad de comprobación, en primer lugar, si el dictamen satisfizo o no los requisitos que se encuentran previstos en la legislación de la materia como condición para que una vez colmados pueda estimarse legal su emisión y, en segundo lugar, las operaciones, fórmulas o métodos empleados para obtener la cantidad líquida, pues dicha autoridad tiene la atribución de revisar las conclusiones establecidas en los dictámenes elaborados por contadores públicos, avalándolas o rechazándolas por inexactas o incompletas, pero de manera fundada y motivada.

Es decir, la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se cumple cuando la autoridad fiscal, al emitir la resolución determinante de un crédito fiscal, sólo refiere que el contribuyente omitió cumplir con el pago de una contribución en cantidad líquida y, para ello, hace remisión al dictamen emitido por un contador público autorizado o transcribe parte de él, sin razonar si el monto es correcto, así como sin expresar las operaciones necesarias que le sirvieron de base para obtenerlo, sobre todo cuando en el dictamen no se realiza ninguna anotación de cómo se obtuvo el numerario que se dice omitido de pago.

Lo anterior es así, pues si bien conforme al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación los hechos asentados en un dictamen de estados financieros cuentan con la presunción de veracidad, el dictamen no deja de ser una opinión técnica que para que sirva de pauta a la autoridad hacendaria, a efectos de imponer un crédito fiscal, requiere que en el acto de molestia correspondiente se exprese si en la emisión del dictamen se observaron o no las formalidades correspondientes y se funde y motive debidamente cómo surgió la cantidad porque, en caso contrario, al contribuyente no se le permitiría conocer el método utilizado para obtener el numerario exacto y, por ende, se le impediría poder combatirlo.

 

Es decir, si el contador externo que la empresa omitió el pago de una determinada contribución, ello de ninguna manera indica que la autoridad hacendaria no tenga la obligación de exponer en la resolución a) si el dictamen satisfizo o no los requisitos en el Código Fiscal de la Federación, y b) señalar las operaciones, fórmulas o métodos empleados para obtener la cantidad líquida, lo anterior en apego a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues debe razonar el monto de la contribución, así como expresar las operaciones necesarias para su determinación. Si bien el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación establece que los hechos asentados en un dictamen de estados financieros cuentan con la presunción de veracidad, lo cierto es que el dictamen es una opinión externa emitida por un profesional pero que obliga a la autoridad a fundar y motivar debidamente cómo surgió la contribución, para que el contribuyente este en aptitud de combatirlo pues de otro modo se le deja en indefensión.

JURISPRUDENCIA:

Les compartimos la siguiente jurisprudencia:

 

Registro No. 162157

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 314
Tesis: 2a./J. 38/2011
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL APOYADA EN ÉL, CUMPLE CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CUANDO FUNDA Y MOTIVA EL MÉTODO EMPLEADO, SIN QUE BASTE QUE LA AUTORIDAD SE REMITA A CANTIDADES PRECISADAS POR EL CONTADOR EN EL DICTAMEN O QUE TRANSCRIBA PARTE DE ÉSTE. Si de los artículos 32-A, 42, fracción IV, 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas físicas con actividades empresariales y ciertas personas morales, deben dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado; que las autoridades fiscales a fin de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones de esa materia y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, están facultadas para revisar los dictámenes contables; que éstos gozan de la presunción de veracidad siempre y cuando en su emisión se satisfagan los requisitos formales previstos en la legislación de la materia, y que las opiniones o interpretaciones contenidas en ellos, por no emanar de un órgano de la administración pública federal, no obligan a dichas autoridades, ni las sustituyen en sus atribuciones; ello significa que las resoluciones determinantes de créditos fiscales emitidas con apoyo en dichos dictámenes constituyen actos de molestia cuya validez está condicionada a respetar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre tales premisas, si bien es verdad que dichos dictámenes permiten tanto al contribuyente como a la autoridad fiscal conocer la situación contable y fiscal del primero y que los hechos expuestos en ellos gozan de la referida presunción, eso no significa que la autoridad hacendaria esté eximida de colmar dicha garantía ni facultada para imponer créditos fiscales por omisiones advertidas en los dictámenes, señalando únicamente cantidades omitidas conforme a lo dictaminado por el contador público autorizado o transcribiendo parte de sus opiniones, sin explicar en las resoluciones que emitan de dónde derivaron los montos, aludiendo al método o fórmula utilizado y, sobre todo, sin constatar si las opiniones satisfacen o no los referidos requisitos formales cuya observancia es condición para que opere la presunción de veracidad, pues los requisitos esenciales de fundamentación y motivación que forman parte de la garantía de legalidad debe colmarlos la autoridad exactora en el acto de molestia, a efecto de que el contribuyente, en ese caso, pueda conocer el método utilizado para obtener el numerario exacto adeudado y pueda, por consiguiente, combatirlo.

Contradicción de tesis 449/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 38/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once.

 

 

CONCLUSION

En virtud de lo antes expuesto, es conveniente afirmar que el contribuyente debe impugnar las diferencias basadas en un dictamen, que además procede un amparo contra dicho requerimiento siempre que se trate de la primera notificación, al momento en que inicia la revisión del dictamen o cuando se requiere a la empresa el pago de diferencias, y sin que sea necesario que concluya la revisión del dictamen, por lo que el contribuyente debe decidir la defensa antes de los quince días siguientes a la notificación, para que este en aptitud de un amparo, o en su defecto esperar a que se concluya la revisión.

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