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EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS

Escrito por Lic. Victor Hugo González on 25 Octubre 2011.

EMBARGO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS

 

 

Resulta ser que ahora con motivo de que los juzgados han declarado la inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están aplicando el artículo 40 del mismo código que esencialmente se refiere a la actuación del contribuyente sin embargo dicho numeral continua pasando por alto que el embargo precautorio de cuentas bancarias imposibilita el norma funcionamiento de la empresa lo cual lo hace inconstitucional.

Es así que el oficio de aseguramiento precautorio se llevó a cabo sin la debida fundamentación y motivación, toda vez que para que se hubiera respetado estas garantías constitucionales, era necesario que en el texto de dicha orden se hubieran citado las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que la conducta actualizaba la fracción III del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación pues no señala que tipo de información y documentación se solicito y cuál fue la negativa de parte del contribuyente a entregar, además es de observar que la diligencia se llevo a cabo con un tercero sin que tenga poder de decisión o representación del contribuyente por lo que usted lector debe observar que la autoridad se excede en sus facultades, además de lo anterior ustede puede observar que la autoridad responsable es omisa en señalar cual cuenta bancaria debe asegurarse y el monto de la misma por lo que deja en estado de indefensión al contribuyente pues en la especie no hay adeudo fiscal.

 

Como ya dijimos antes, de la orden de embargo o aseguramiento, de entre otros preceptos, se encuentra fundamentado en el artículo 40 fracción III del Código Fiscal de la Federación, mismo que establece:

 

 

Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:

 

I.     Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

 

II.    Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

 

III.   Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.

 

       Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este Código.

 

IV.   Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.....”

 

 

La parte transcrita del precepto legal establece como causal de aseguramiento la negativa por parte del gobernado para proporcionar la contabilidad, sin embargo, en este caso que sirve de ejemplo para esta colaboración no queda del todo claro quién se negó para que la autoridad fiscal se encuentre en aptitud de ejecutar un aseguramiento o embargo sobre bienes de mi propiedad siendo necesario que se actualicen los presupuestos antes enunciados, pero como se podrá advertir no señala el nombre de quien se haya negado ni su filiación ni si contaba con poder de decisión o no, de lo anterior, se sigue que la responsable nunca cita las razones o circunstancias que la llevaron a pensar que se configuraba la hipótesis legal contenida en el artículo 40 fracción III del Código Fiscal de la Federación, es decir, debo advertir al lector que del cuerpo del citado oficio no se aprecian los razonamientos jurídicos que la llevaron a concluir que se configuraban las hipótesis jurídicas contenidas en la fracción en comento, puesto que en primer lugar la autoridad reconoce expresamente que un tercero se negó sin decir quién fue la persona, por lo que de modo alguno hay una negativa a proporcionar la contabilidad, situación contraria a derecho pues de la norma en comento se advierte que sólo es procedente el aseguramiento cuando “se niegue a proporcionar la contabilidad”, pero no se actualiza la hipótesis razón por la cual el oficio multireferido carece de la motivación requerida por el artículo 16 de la Constitución Federal, y por ende afecta mi garantía de certidumbre jurídica, situación por la cual esta autoridad cuanta con los elementos aportados y que se desprende de la lectura y análisis del oficio en combate, en consecuencia podemos advertir que los juzgadores deben conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

Sentencia

Para que ustedes estimados lectores, valoren la certeza del artículo, comparto un similar criterio adopto en ejecutoria 11/2010 el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo con sede en Toluca:

 

“…pero por tratarse de una medida provisional no puede obstaculizar o impedir el funcionamiento ordinario de la negociación, ni asegurar de tal manera que no se puedan movilizar el resto de los bienes de una empresa, tales como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque son medidas ineficaces que no otorgan con plena certeza los elementos indispensables para establecer correctamente su situación fiscal, sino mas bien parecen simular un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales.

Lo anterior, demuestra la inconstitucionalidad de tales actos, dado que asegurar bienes para el futuro pago de posibles créditos fiscales venideros, evidencia un actuar donde la autoridad tendría plena libertad para decidir porque monto se realiza el aseguramiento de otros bienes o de la negociación, lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica que pretende limitar de manera suficiente y razonable las facultades de la autoridad hacendaria a fin de impedirle realizar actos de forma arbitraria y caprichosa.

En ese contexto debe examinarse si existe congruencia entre el objeto de la medida provisional adoptada y la orden de aseguramiento y su comunicación impugnadas.

En el caso, a través de los oficios…, el Director General de Fiscalización de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México decretó el aseguramiento de todas las cuentas de inversión, cheques, cajas de seguridad, fideicomisos en que fuere fideicomisario, incluyendo todo saldo que tenga a su favor por cualquier concepto el contribuyente…

Lo anterior, debido a que, a pesar de la imposición previa de cierta multa y de habérsele otorgado dos plazos de quince días para tal efecto, el Ejido quejoso omitió proporcionar la información y los documentos relacionados con su contabilidad, solicitados por dicha autoridad fiscal.

En ese orden de ideas, el aseguramiento provisional contemplado en la fracción III del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, desde que se impone dicha medida, tiene como finalidad que el contribuyente no destruya, altere o modifique su contabilidad a fin de que la autoridad conozca con precisión su situación fiscal.

Sin embargo, el aseguramiento provisional ordenado por el Director General de Fiscalización de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, de todas las cuentas de inversión, cheques, cajas de seguridad, fideicomisos en que fuere fideicomisario, incluyendo todo el saldo que tenga a su favor por cualquier concepto el contribuyente, aquí quejoso, con la indicación de que las instituciones bancarias se abstengan de realizar pagos, retiros, reembolsos de depósitos, inversiones, permitiendo los ingresos y depósitos efectuados en cada una de las cuentas, solicitando, además la información correspondiente al saldo existente, constituye una medida que no guarda relación con la prevista en la fracción III del Artículo 145-A del ordenamiento legal citado.

Lo anterior, en virtud de que el aseguramiento provisional tiene como objeto que la autoridad hacendaria conozca con precisión la situación fiscal del contribuyente, pero la medida provisional impugnada más bien simula un mecanismo para garantizar futuros créditos fiscales, en tanto que permite a la institución bancaria la aceptación de ingresos y depósitos en las cuentas aseguradas y al mismo tiempo restringe la disposición total de las sumas depositadas, así como los movimientos que implican la reducción de los saldos a favor del titular, sin que este mecanismo denote eficacia alguna para determinar la situación fiscal del sujeto obligado, la cual constituye el objeto del bien jurídico que con el aseguramiento provisional se pretende salvaguardar.

Además la medida provisional controvertida al asegurar todas las cuentas de inversión, cheques, cajas de seguridad, fideicomisos, en que fuere fideicomisario, incluyendo todo saldo que tenga a su favor por cualquier concepto, obstaculiza e impide el funcionamiento ordinario del servicio que presta el Ejido, pues con esa actuación la autoridad hacendaria restringe las operaciones bancarias que permiten el normal desarrollo económico mediante la explotación de la empresa, en especifico, la estación de servicio y por ende, se insiste que el aseguramiento de las cuentas bancarias ordenado por la autoridad hacendaria responsable no es el medio apto para establecer la situación fiscal del contribuyente, sino más bien una forma de garantizar futuros créditos fiscales que no es proporcional, coherente ni congruente con el objetivo pretendido por el legislador al implementar el aludido aseguramiento.

En consecuencia, se estima que los oficios… emitidos por el Director General de Fiscalización de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México transgreden el artículo 16 Constitucional, habida cuenta que el aseguramiento provisional ahí decretado, previsto en el artículo 145-A fracción III del Código Fiscal de la Federación, fue utilizado por dicha autoridad como pretexto para asegurar bienes del ejido como cuentas bancarias para el futuro pago de posibles créditos fiscales venideros; pero no acorde a su finalidad que es garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad en aras de que la autoridad fiscal conozca con precisión la situación fiscal del contribuyente, además de que por tratarse de una medida provisional no puede obstaculizar o impedir el funcionamiento ordinario de la negociación, sin perjuicio de las molestias que todo aseguramiento produce al momento de llevarse a cabo, contraviniendo el objeto por el cual fue implementada dicha medida por el legislador.”

 

CONCLUSIONES

No obstante que la autoridad ha tomado la opción de apoyarse en el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, esto no lo hace ilegal, sino que el hecho de imposibilitar la defensa y operación del contribuyente es materia indispensable para que se conceda el amparo.

 

 

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