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AMPARO POR CADUCIDAD DE FACULTADES FISCALES

Escrito por Lic. Victor Hugo González on 25 Octubre 2011.

AMPARO POR CADUCIDAD DE

FACULTADES FISCALES

 

Es importante considerar que la autoridad tiene limites en el ámbito de sus facultades de comprobación, y una de ellas, es precisamente la que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación toda vez que opera la caducidad en el términos general de cinco años, salvo algunas excepciones establecidas en la ley, razón por la cual el contribuyente tiene a su alcance el juicio de amparo para efectos de que el juez imponga a través de su sentencia ese limite de ley en beneficio del particular al violar el precepto antes señalado.

 

 

Es por ello que el contribuyente puede interponer un amparo contra la orden de auditoria en los siguientes casos:

 

 

  • Cuando se trate de la segunda revisión por el mismo año y contribuciones,
  • En el caso de que exista un dictamen fiscal,
  • Cuando se vaya a dictaminar el contribuyente,
  • Si es que se trata de la primera revisión, pero contiene vicios propios la orden de auditoria,
  • En el supuesto de que la autoridad haya dejado sin efectos la auditoria y emita una nueva,
  • Si se dejo sin efectos por sentencia la auditoria y emite una nueva.

 

 

 

Es importante señalar que el contribuyente anote estos tips, pues serán de mucha utilidad para tomar una adecuada decisión.

 

PLANTEAMIENTO

 

 

Como se dijo antes, si la autoridad viola el plazo de cinco años para ejercitar sus facultades es como viola en perjuicio del contribuyente la garantía de inviolabilidad domiciliaria, legalidad y de seguridad jurídica establecidos en la Constitucional, esto en relación al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en virtud de que opera la CADUCIDAD de las facultades de comprobación toda vez que si el contribuyente presento su declaración anual en tiempo y la autoridad inicia facultades de comprobación cuando haya excedido el plazo legal de cinco años en consecuencia la autoridad viola las garantías del contribuyente al abusar de sus facultades pues dicho numeral impone un limite a favor del particular.

 

 

Para efectos de transparentar la caducidad el artículo 67 del referido código dice:

 

Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

 

I.            Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

 

II.           Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

 

III.          Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

 

IV.          Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

 

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

 

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

 

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

 

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

 

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

 

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.

 

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.”

 

 

En ese sentido, debe imponerse un límite a la autoridad para evitar el exceso y abuso de sus facultades ya que de otro modo sería sistemática su actuación sin que el orden constitucional pudiera establecer ese parámetro, pues una vez que el contribuyente presente su declaración anual al día siguiente empieza a transcurrir el plazo de cinco años para que en caso de que la autoridad considere procedente realice sus facultades de comprobación, por consiguiente a la fecha en que notifico su auditoria la autoridad fiscal transcurrió en exceso los cinco años a que refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación violando la garantía de seguridad jurídica y de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 Constitucional, de forma que NO DEBE permitirse que la autoridad invada el domicilio fiscal fuera del plazo. La excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio se traduce necesariamente en la existencia de límites en cuanto a la duración del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, máxime que es de explorado derecho que cualquier disposición legal que faculte expresa o implícitamente a las autoridades a permanecer de manera indefinida en el domicilio de los gobernados, es claramente violatoria de la garantía de inviolabilidad del domicilio. En ese sentido debe advertirse que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación impone una garantía a favor de gobernado la cual consiste en que no puede ser molestado una vez que transcurra el plazo de cinco años a partir de que haya presentado su declaración anual lo cual es la imposibilidad de iniciar un procedimiento de fiscalización so pena de que su acto sea inconstitucional por violar las garantías individuales.

 

 

TESIS APLICABLES

 

Con base en el planteamiento antes citado es preciso apoyarnos en los criterios establecidos en los tribunales:

 

Registro No. 210421

Localización:
  Octava Época
  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  Fuente: Semanario Judicial de la Federación
  XIV, Septiembre de 1994
  Página: 284
  Tesis: I. 3o. A. 559 A
  Tesis Aislada
  Materia(s): Administrativa

CODIGO FISCAL DE   LA FEDERACION, ARTICULO 67. PREVE LOS SUPUESTOS Y LOS TERMINOS EN LOS CUALES   PROCEDE LA CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. La figura de la caducidad se encuentra prevista en el artículo 67 del   Código Fiscal de la Federación, la cual opera según sea el supuesto en que se   ubique el contribuyente; esta figura, es en cierta forma un medio de defensa   para el contribuyente, porque al hacerla valer, cuando procede, se eliminan   para él responsabilidades u obligaciones que pueden derivarse de diversas   acciones que haya realizado; por otra parte, la caducidad es la sanción que   la ley impone al fisco por su inactividad e implica la pérdida o extinción de   una facultad o derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida   una obligación fiscal. La figura en comento, pertenece al derecho adjetivo o   procesal y tiene un término de cinco años para que se extingan las facultades   de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las   obligaciones y disposiciones tributarias, determinar las contribuciones   omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a   dichas disposiciones. Puede hacerse valer por vía de acción y en vía de   excepción. En la primera, cuando sin que se haya determinado un crédito   fiscal, transcurrió el plazo legal para determinarlo, y en vía de excepción,   cuando es la autoridad la que pretende cobrar un crédito fiscal que ha   prescrito o bien cuando habiendo caducado sus facultades para determinarlo,   lo determina y lo notifica al contribuyente, de esta manera, el solo   transcurso del tiempo consuma la figura jurídica de la caducidad. En el   citado artículo 67 del Código Fiscal encontramos esencialmente, tres   supuestos para que opere la caducidad, que son: 1) Los cinco años que   comienzan a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración   del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por   ejercicios completos). Tratándose de la presentación de declaraciones   complementarias el plazo de cinco años empezará a computarse a partir del día   siguiente al en que se presenten, por lo que se refiere a conceptos   modificados en relación con la última declaración de la misma contribución en   el ejercicio; 2) Los cinco años computados a partir del día siguiente al en   que se presentó o debió presentarse la declaración de aviso que corresponda a   una contribución que no se haya calculado por ejercicios, o bien, a partir de   que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlos   mediante declaración y; 3) Los cinco años iniciados a partir del día   siguiente a aquél en que se hubiera cometido la infracción a las   disposiciones fiscales, o hubiere cesado su consumación o realizado la última   conducta de hecho. Este plazo de caducidad fue prolongado a diez años en los   siguientes casos: a) Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud   ante el Registro Federal de Contribuyentes; b) Cuando el contribuyente no   lleve su contabilidad y; c) Cuando no presenta alguna declaración del   ejercicio, estando obligado a presentarla. En este caso los diez años   comenzarán a computarse a partir del día siguiente a aquel en que debió haber   presentado la declaración del ejercicio. Debe advertirse que el plazo para la   extinción de las facultades de las autoridades fiscales puede ser suspendido   cuando se interponga un recurso administrativo o se promueva el juicio de   nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación o el juicio de amparo, o   bien, cuando se trate de los supuestos a que se refieren las fracciones III y   IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que consisten en las   facultades investigadoras de las autoridades respecto de la comprobación   fiscal, como son las prácticas de visitas domiciliarias y solicitud de   información a los contribuyentes o contadores dictaminadores, las cuales   también se extinguen en un plazo de cinco años por caducidad, pero tratándose   de las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia   fiscal, no se extinguen en términos del citado artículo 67 del ordenamiento   fiscal invocado, sino de acuerdo con los plazos de prescripción de los   delitos de que se trate, conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento.
 
  TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 573/94. Refacciones   Autoeléctricas Vercina, S.A. de C.V. Secretario de Hacienda y Crédito   Público. 23 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David   Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
 
  Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo   IX, página 103, tesis por contradicción 2a./J. 53/99, con el rubro:   "IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA   INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA,   CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO   AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD   DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO   FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

 

        

CADUCIDAD, COMPUTO DE LA, EN MATERIA FISCAL.- De acuerdo con la legislación fiscal mexicana existen dos supuestos distintos para iniciarse el cómputo de la caducidad, por un lado, la fecha en que se presentó la declaración, y por otro, aquella en que debió haberse presentado, situaciones contrapuestas que no pueden darse lógicamente al mismo tiempo, por lo que resulta aplicable en cada caso concreto computar el plazo de la ley según la hipótesis que se haya presentado; de lo anterior resulta que si se presentó la declaración respectiva, desde dicha fecha debe empezar a correr el cómputo, pero si la misma no se presentó, el plazo corre desde el momento en que debió haberse presentado.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 815/82. Automotores Nacionales, S.A. 28 de abril de 1983. Informe de la S.C.J.N. 1983, 3a. Parte, pág. 62.

Visible en: RTFF. 3a. Epoca. Año VI. Agosto 1993. No. 68, págs. 88 y 89.

      

CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL. FORMA DE COMPUTARLA CUANDO EXISTEN DECLARACIONES EXTEMPORANEAS.‑ La autoridad fiscal no está imposibilitada de ejercer sus facultades para determinar el impuesto y efectuar el cobro del mismo por el simple hecho de que no se le presenten las declaraciones de la ley, y tampoco está impedida para exigir, en ese caso, el pago de tal impuesto; por ende, el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir del momento en que haya concluido el término dentro del cual el particular debe presentar sus declaraciones y no a partir de la presentación extemporánea de éstas.

Revisión Fiscal 32t78. Cía. Pal de México, S.A. 25 de junio de 1981. Informe de la S.C.J.N. 1981, 2a. Parte, págs. 107‑108.

Visible en: RTFF. 3a. Epoca. Año VI. Agosto 1993. No. 68, pág. 89.

 

 

SENTENCIA

 

Una vez que el contribuyente tiene el atrevimiento de hacer valer sus garantías, es posible obtener una sentencia como la que a continuación se ofrece:

 

 

                       

 

 

 

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